Notaría de Meira

Notario Ignacio Garrido

Notaría de Meira, Lugo

Desde nuestra oficina en el municipio de Meira, Lugo, ofrecemos servicios notariales integrales, combinando la tradición de la función notarial con los avances tecnológicos. Con un equipo dedicado, liderado por el Notario Ignacio Garrido García, y un enfoque personalizado, nos centramos en resolver de manera eficiente las cuestiones jurídicas que se presentan día a día a los ciudadanos de Meira y sus alrededores.

Desde el otorgamiento de escrituras y testamentos hasta la gestión tributaria y registral, nuestra notaría se compromete a ofrecer un servicio completo y adaptado a las necesidades de cada cliente. Apostamos por la innovación, ofreciendo la posibilidad de tramitar actos jurídicos mediante videoconferencia, gracias al Portal Notarial del Ciudadano, para que puedas realizar tus gestiones desde cualquier lugar del mundo.

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Legitimación de firmas

Gestión tributaria y tramitación registral

Asesoramiento jurídico

Preguntas frecuentes

¿Puedo acudir a cualquier Notario de mi elección?

Sí, los ciudadanos tienen el derecho de elegir al Notario que deseen, sin necesidad de que residencia del otorgante y oficina notarial se hallen en la misma localidad, siendo posible formalizar, por ejemplo, la venta de un piso ubicado en Madrid en una Notaría de Galicia, sin perjuicio de que determinados negocios jurídicos sí queden sujetos a criterios de competencia territorial, como ciertos expedientes hipotecarios o la tramitación de actas para la declaración de herederos intestados. 

¿Y puede el Notario desplazarse a lugares donde sea requerida su presencia?

El Notario únicamente puede actuar (en el sentido de desplazarse físicamente) en los límites del territorio en que ha sido encuadrado, es decir, en su distrito, lo que le impedirá, por ejemplo, acudir a levantar acta, o a efectuar un requerimiento, en términos municipales que no correspondan a su distrito notarial, cuya estructura y demarcación es revisada con cierta periodicidad.

Ello sin perjuicio de que los particulares, como hemos dicho, puedan acudir a cualquier Notaría de España, sin estar condicionados por el lugar en que radiquen los bienes que vayan a ser objeto de negocio, con las salvedades antedichas. 

La referida limitación del ejercicio de la función notarial por razón del territorio, no obstante, decae en ciertos supuestos, como casos en que los Notarios de otro término municipal se hallen imposibilitados para intervenir por cualquier causa, si existe además imposibilidad física permanente de algún otorgante o accidental, en determinados negocios. O, por ejemplo, casos de actuación en municipios contiguos pertenecientes a otro distrito para la autorización de testamentos de personas gravemente enfermas. Para más información, consulte con nosotros. 

¿Puedo elegir Notario en todo caso y para cualquier documento?

Aunque la regla general es que sí, existen ciertos casos sometidos a criterios de competencia territorial, como las ya dichas actas para la declaración de heredero intestados, y otros en que el otorgamiento de instrumentos públicos se halla sujeto a turnos de reparto, por ejemplo, la tramitación de expedientes previos a la celebración de matrimonios, cuyo establecimiento corresponde a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.  

¿Cómo debo identificarme ante el Notario?

A fin de poder elaborar un juicio riguroso y fundamental sobre la identidad de los otorgantes, todos ellos, sin excepción, deben identificarse debidamente al tiempo de la suscripción de instrumentos públicos. La identificación, generalmente, se produce mediante la exhibición de carnets o documentos de identidad en que conste retrato y firma del titular, expedidos por autoridades públicas con el objeto de identificar a las personas. Subsidiariamente, la normativa notarial contempla otros medios de identificación, como la identificación de una parte contratante por la otra, siempre que esta última quede debidamente identificada por el Notario. No obstante, y dado que en una inmensa mayoría de casos la identificación se lleva cabo mediante la exhibición de documentos oficiales, podemos desarrollar esta vía indicando que los españoles podrán ser identificados mediante su Pasaporte o Documento Nacional de Identidad, y los extranjeros residentes en territorio nacional, mediante Pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española. Si se trata de extranjeros no residentes, podrán identificarse mediante Pasaporte o cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, siempre que en él conste fotografía y firma. En todos estos casos, evidentemente, el documento exhibido debe ser original (en ningún caso se admiten fotocopias o escaneos) y ha de estar vigente. 

¿Qué ocurre si un menor de edad ha de otorgar una escritura pública?

Generalmente, los menores de edad no suelen comparecer en el otorgamiento de instrumentos públicos y actúan mediante sus representantes legales, aunque en determinados casos podrán comparecer por sí mismos (por ejemplo, para consentir el acto verificado en su nombre por su representante legal, o para ser oídos). Si en nombre del menor, como representantes legales, comparecen sus padres, éstos deberán ostentar la patria potestad y justificar su representación mediante documento adecuado a tal efecto (Libro de Familia o certificado original de nacimiento), salvo que la relación paterno-filial conste por notoriedad al Notario autorizante. Si la patria potestad corresponde a un solo progenitor, podrá acreditar tal circunstancia mediante testimonio de la sentencia o auto que así lo haya determinado, inscrito en el Registro Civil, o mediante certificado original de defunción del otro progenitor. Si excepcionalmente la representación la ostentase un defensor judicial, por existir conflicto de intereses con ambos padres, se acreditará tal circunstancia y el alcance de sus facultades por testimonio del auto de su nombramiento.

¿Hay especialidades si estoy casado y he de otorgar una escritura?

Ello dependerá en gran medida del acto que se pretenda formalizar. Como primera cuestión, no obstante, debemos señalar que en toda escritura ha de indicarse el estado civil del compareciente, por lo que resulte de sus manifestaciones. Si el otorgante está casado, separado legalmente o divorciado, y el acto pudiere afectar a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual o anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge al que afecte (así como su N.I.F.), y el régimen económico matrimonial. Este último, si es el legal supletorio (por ejemplo, la sociedad de gananciales en territorios de Derecho Común o en Galicia), se consignará mediante simple manifestación y sin necesidad de acreditación ulterior. Si se tratase de un régimen paccionado, es decir, establecido en capitulaciones matrimoniales, será necesario acreditar su establecimiento mediante identificación de la escritura de capitulaciones y de su constancia registral. Además, también puede hacerse constar en escritura la situación de unión o separación de hecho. 

¿Qué es un acta notarial?

Podemos definirlas como instrumentos públicos que tienen por objeto la constatación de hechos o la percepción de que ellos tengan el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y de contratos, así como sus juicios y calificaciones. Presentan ciertas particularidades, pues no requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o posteriormente, mediante diligencias que podrá extender el Notario en su estudio, con referencia a las notas tomadas sobre el terreno. Existen diversos tipos de actas, como las de presencia, que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización, las de depósito de objetos o cantidades, las de protocolización de documentos, o las de requerimiento y notificación, entre otras. Una variedad particularmente frecuente es el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, que tiene por objeto declarar qué parientes son herederos de una determinada persona, cuando fallece sin testamento, con testamento nulo o que no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes, etc. Tales actas quedan sujetas a criterios de competencia notarial, de modo que sólo podrán autorizarse por Notario competente para actuar allá donde el fallecido tuvo su último domicilio o residencia habitual, o donde tuvo lugar su fallecimiento, o donde radiquen la mayor parte de sus bienes, siempre que estuvieren en España, o por Notario de un distrito colindante de los anteriores, siendo todos estos criterios alternativos y no subsidiarios unos de otros. 

¿Puede cualquier persona pedir copias de mis escrituras?

Rotundamente no. Siendo el secreto del protocolo uno de los principios fundamentales del Notariado como institución, las copias sólo pueden ser solicitadas por los otorgantes, por las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza algún derecho y por aquéllas que acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento, lo que se traduce en que el conocimiento de su contenido sirva razonablemente para ejercitar con eficacia un derecho o facultad reconocido al peticionario, que guarde relación directa con el documento, o sirva para facilitar un derecho o facultad íntimamente relacionado con la escritura. Existen, no obstante, algunas reglas especiales. Por ejemplo, en el caso de los testamentos, en vida de su otorgante solo él o su apoderado especialmente facultado podrán obtener copias, y, una vez fallecido, podrán obtenerlas los herederos instituidos, legatarios, albaceas, contadores-partidores, administradores y personas a quienes el testamento reconozca algún derecho o facultad, eventuales herederos abintestato y beneficiarios de un testamento anterior y los legitimarios. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de expedición de copias en virtud de mandato judicial, en los concretos términos previstos en el Reglamento Notarial. 

¿Puedo legitimar firmas en todo caso, o estampadas en cualquier tipo de documento?

En primer lugar, debemos destacar que en las legitimaciones de firmas el Notario no asume responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime. Ello no obstante, esto no significa que puedan legitimarse firmas en todo caso, pues sólo pueden ser objeto de este tipo de testimonio los documentos y certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, sin que puedan legitimarse las estampadas en documentos comprendidos en el ámbito del artículo 1280 del Código civil o en cualquier otro artículo que exija la escritura pública como requisito de existencia o eficacia (por ejemplo, una donación de inmuebles). Tampoco pueden ser objeto de testimonio de legitimación de firmas la prestación unilateral de garantías ni los contratos mercantiles que se definen como propios de las pólizas, si existe pluralidad de partes con intereses contrapuestos. 

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